Servicios

El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (artículo 1 de la Ley Orgánica del Notariado). Conforme a lo anterior nuestros servicios tienen como función principal garantizar «la seguridad jurídica preventiva» en toda la esfera extrajudicial, a través de la redacción y asesoramiento integral en todo tipo de documentos, y en todos los ámbitos del Derecho Privado.

Por su parte, el Consejo General del Notariado, ha publicado en los últimos años una serie de folletos para la su difusión entre los usuarios y consumidores de servicios notariales.

http://www.notariado.org/liferay/web/notariado/folletos-informativos

A modo enunciativo les exponemos el contenido de algunos ámbitos de actuación propios

Asesoramiento, consultas y presupuesto gratuito.

notaría murcia Compraventa de todo tipo de derechos. Compraventa de fincas urbanas y rústicas. Inversiones extranjeras. Propiedad intelectual e industrial. Donaciones Préstamos y reconocimientos de deuda. Arrendamientos urbanos. Arrendamiento financiero leasing. Permutas. Permutas

DERECHOS DE PROPIEDAD

Compraventa de todo tipo de derechos. Compraventa de fincas urbanas y rústicas. Inversiones extranjeras. Propiedad intelectual e industrial. Donaciones Préstamos y reconocimientos de deuda. Arrendamientos urbanos. Arrendamiento financiero leasing. Permutas. Permutas de solar por pisos

notario murcia Actas de presencia sorteo comprobación página Web archivo de comunicación electrónica remisión de documentos notificación y requerimiento exhibición

ACTAS NOTARIALES

Actas de presencia. Actas de sorteo. Actas de comprobación de página Web. Actas de archivo de comunicación electrónica. Actas de remisión de documentos. Actas de notificación y requerimiento. Actas de exhibición. Actas de protocolización de documentos. Actas de referencia Actas de notoriedad. Actas de depósito.

DERECHO HIPOTECARIO

Préstamos con garantía hipotecaria Hipotecas unilaterales. Cesión de créditos hipotecarios Novación y subrogación Ley 2/1994. Cambios de rango Cancelación de hipoteca. Procedimiento ejecutivo extrajudicial. Hipoteca naval. Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento. Segregación, división y agrupación.

Acta de matrimonio notaría murcia notario Separación divorcio régimene económico declaracion de herederos

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Actas matrimoniales. Escritura pública de celebración de matrimonio Separación y divorcio. Actas para constancia del régimen económico matrimonial. Actas declaración de herederos abintestato. Nombramiento de contador partidor. Actas de formación de inventario. Actas de ofrecimiento de pago

notaría murcia notario javier alfonso lópez vicent poder poderes notarial

PODERES

Poder general. Poderes especiales. Poderes a pleitos. Poderes para herencias. Poderes de administración y asistencia a Juntas. Poderes para el caso de incapacidad. Poderes con subsistencia de efectos. Poderes mercantiles y de sociedades Consentimientos y autorizaciones Sustituciones y subapoderamientos.

Capitulaciones matrimoniales. Reagrupación y documentación de extranjeros. Emancipación. Testamentos Adjudicación y partición de herencia. Renuncia de herencia. Expedientes de aceptación a beneficio de inventario.

DERECHO DE FAMILIA

Capitulaciones matrimoniales. Reagrupación y documentación de extranjeros. Emancipación. Testamentos Adjudicación y partición de herencia. Renuncia de herencia. Expedientes de aceptación a beneficio de inventario.

operaciones bancarias Préstamos y créditos personales e hipotecarios. Garantías personales y reales Contratos de factoring y confirming Arrendamiento Financiero Leasing y renting Líneas de avales

OPERACIONES BANCARIAS

Préstamos y créditos personales e hipotecarios. Garantías personales y reales. Contratos de factoring y confirming. Arrendamiento Financiero (Leasing) y renting Líneas de avales

Constitución de todo tipo de entidades jurídicas participaciones sociales acuerdos sociales nombramiento y cese estatutos cambio objeto social

DERECHO DE SOCIEDADES

Constitución de todo tipo de entidades jurídicas. Transmisión de acciones y participaciones sociales. Elevación a público de acuerdos sociales. Nombramiento y cese de administradores. Modificaciones de estatutos Cambio de denominación,domicilio. Aumento y réduccion

CONTACTO

Necesitas un presupuesto o resolver alguna duda. Ponte en contacto con nosotros rellenando el formulario de contacto.

NOTARIOS

La Notaría Villaleal ubicada en el centro de Murcia capital pone a su disposición dos notarios para agilizar su visita a la notaría:

EQUIPO

La Notaría Villaleal pone a su disposición un amplio equipo totalmente cualificado y con una amplia experiencia en el sector de las notarias para satisfacer todas sus necesidades

 

Ubicación: C/Villaleal nº2 6º Murcia

EL BLOG DE JAVIER ALFONSO LÓPEZ VICENT NOTARIO DE MURCIA

Pasos a dar en la contratación de un préstamo hipotecario. ( Leer mas )

Pasos a dar en la contratación de un préstamo de consumo. (Leer mas. )

La comisión por compensación por riesgo de tipo de interés. ( Leer mas.) 

El coste efectivo asociado a una operación de prestamo (Leer mas)

A vueltas con la (Famosa) expresion manuscrita (Leer mas)

Las normas de transparencia en la nueva Ley de Crédito Inmobiliario.(Leer mas)

APARCAMIENTO GRATIS

La Notaría Villaleal Ofrece el servicio de aparcamiento gratis de hasta dos hora de duración como máximo, el día de la firma, en el Parking situado en la Glorieta de España.A los clientes que se pongan en contacto con nosotros mediante la pagina web.

DERECHOS DE PROPIEDAD

En definición del artículo 1445 del Código civil, la compraventa es  un contrato consensual por el que una de las partes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y el otro (comparador) a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente.

Se puede consultar la fiscalidad en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los beneficios fiscales en  la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el siguiente enlace:

https://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=2183&IDTIPO=240&RASTRO=c79$m2476,2295

Si usted está interesado en comprar o vender una finca deberá aportar a la notaría el título previo, último recibo pagado de IBI, y certificado de la comunidad de propietarios en que esté integrada la finca de estar al corriente en el pago de los gastos de comunidad.

Habrá de tenerse en cuenta en este tipo de escrituras de compraventa la justificación de la residencia en el extranjero o extranjeros en España si no se va a realizar la adquisición como inversión extranjera; aportar las verificaciones o autorizaciones que fuesen necesarias para la adquisición, por razones económicas o militares; la justificación de la aportación dineraria exterior, en su caso; la intervención de intérpretes caso de ser necesario; y en diligencia posterior, comunicación al Registro de Inversiones Extranjeras.

La transmisión de los derechos que comprende la llamada propiedad intelectual se regula especialmente en los artículos 42 y ss del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Concretamente los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos «inter vivos», quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen.

El contrato de donación es aquel por el cual una persona, denominada donante, transfiere gratuitamente a otra, llamada donatario, el dominio de uno o más bienes de su patrimonio

Se pueden consultar las bonificaciones fiscales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el siguiente enlace: http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=2135&IDTIPO=240&RASTRO=c44$m2458,2459.

Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo.

El reconocimiento de deuda es un negocio unilateral por el la persona que lo suscribe simplemente declara que existe una deuda previamente constituida en favor de una persona, asumiendo la misma y fijando la forma en que se satisfará.

Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.           

Las normas reguladoras del arrendamiento de vivienda se aplicarán también al mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador.

 Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.

El arrendamiento financiero o, leasing financiero es un contrato mediante el cual, el arrendador traspasa el derecho a usar un bien a un arrendatario, a cambio del pago de rentas de arrendamiento durante un plazo determinado, al término del cual el arrendatario tiene la opción de comprar el bien arrendado pagando un precio determinado, devolverlo o renovar el contrato.

En efecto, vencido el término del contrato, el arrendatario tiene la facultad de adquirir el bien a un precio determinado, que se denomina «residual», pues su cálculo viene dado por la diferencia entre el precio originario pagado por el arrendador (más los intereses y gastos) y las cantidades abonadas por el arrendatario al arrendador. Si el arrendatario no ejerce la opción de adquirir el bien, deberá devolverlo al arrendador, salvo que el contrato se prorrogue.

En este último caso, el propietario de un solar lo cede a un constructor, a cambio de que éste le entregue terminados y a su costa determinados pisos o locales en el edificio que el constructor se obliga a construir en el solar adquirido. Económicamente es una figura que interesa al constructor, porque le permite adquirir un solar sin los fuertes desembolsos que ello supone y al propietario del suelo, porque obtendrá pisos o locales por un precio más asequible que el de mercado.

Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos.

El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título  de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Con carácter general, pueden definirse las servidumbres como un gravamen real sobre una finca o parte de ella por razón de una persona determinada (servidumbres personales) o de la situación geográfica de otra finca para cuyo beneficio se constituyen (servidumbres prediales).

La Renta Vitalicia consiste en un contrato firmado que obliga a una parte a abonar un pago, de manera periódica a la otra parte, hasta que una de las partes muera.

ACTAS NOTARIALES

Las actas notariales de presencia acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autorización. El notario redactará el concepto general en uno o varios actos, según lo que presencie o perciba por sus propios sentidos, en los detalles que interesen al requirente, si bien no podrá extenderse a hechos cuya constancia requieran conocimientos periciales.

Los sorteos que se celebren ante Notario están sujetas a unas lógicas normas de ética profesional: el Notario, si es posible, debe recoger las reglas del sorteo que normalmente son publicadas con mucha anterioridad; debe velar por el cumplimiento de las normas gubernativas en la materia y su actuación ha de ser de gran corrección para que exista una total neutralidad del «sistema» debe reflejar cualquier incidencia, que a su juicio, tenga trascendencia en la limpieza del sorteo. En este tipo de Actas la misión del Notario se reduce a presenciar el sorteo y dar fe de su resultado por medio del Acta correspondiente, pero nunca practicar las operaciones materiales del sorteo que exclusivamente corresponden al requirente.

Los notarios deberán dejar constancia en acta, a solicitud de los interesados, tanto de las comunicaciones electrónicas recibidas de éstos como de las que, a requerimiento de los mismos, envíen los Notarios a terceros. La Dirección General de los Registros y del Notariado queda habilitada para regular mediante Instrucción la forma en que el notario debe almacenar en su archivo electrónico el contenido de las actas a que se refiere este párrafo, determinando los soportes en que debe realizarse el almacenamiento y la periodicidad con que su contenido debe ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura.

El simple hecho del envío de cartas u otros documentos por correo ordinario, procedimiento telemático, telefax o cualquier otro medio idóneo podrá hacerse constar mediante acta, que acreditará el contenido de la carta o documento, y según el medio utilizado la fecha de su entrega, o su remisión por procedimiento técnico adecuado y, en su caso, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo, o del documento o comunicación de recepción.

Las actas de notificación tienen por objeto transmitir a una persona una información o una decisión del que solicita la intervención notarial, y las de requerimiento, además, intimar al requerido para que adopte una determinada conducta.

En las actas de exhibición de cosas, el Notario describirá o relacionará las circunstancias que las identifiquen, diferenciando lo que resulte de su percepción de lo que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto, y podrá completar la descripción mediante planos, diseños, certificaciones, fotografías o fotocopias que incorporará a la matriz. En las actas de exhibición de documentos, además, transcribirá o relacionará aquéllos o concretará su narración a determinados extremos de los mismos, indicados por el requirente.

Las actas de protocolización tendrán las características generales de las de presencia, pero el texto hará relación al hecho de haber sido examinado por el Notario el documento que deba ser protocolado, a la declaración de la voluntad del requirente para la protocolización o cumplimiento de la providencia que la ordene, al de quedar unido el expediente al protocolo, expresando el número de folios que contenga y los reintegros que lleve unidos.

En las actas de referencia se observarán iguales requisitos que en las de presencia, pero el texto será redactado por el Notario de la manera más apropiada a las declaraciones de los que en ellas intervengan, usando las mismas palabras en cuanto fuere posible, una vez advertido el declarante por el Notario del valor jurídico de las mismas en los casos en que fuese necesario.

Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica.

Los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que se les confíen, bien como prenda de contratos, bien para su custodia.

La admisión de depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante, salvo que el depósito notarial se halle establecido en alguna ley, en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga.

El depósito notarial de documentos que estén extendidos en soporte informático requerirá además que el soporte digital que contenga un documento electrónico se entregue en depósito al notario, por el plazo y condiciones que convenga éste con el requirente o requirentes; en el acta de depósito, o en el documento en que deba quedar unido, bastará con hacer referencia depósito con reseña de las características del documento electrónico y de su soporte, tales como su fecha, formato y su extensión, si las tiene, la unidad de medida, en su caso, así como las demás características técnicas que permitan identificarlos.

La falta de aceptación o de pago deberá hacerse constar mediante protesto, pero produce todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial.

DERECHO HIPOTECARIO

La hipoteca es un derecho real de garantía que sujeta directamente los bienes. Son hipotecas voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño de los bienes sobre que se establezcan y sólo podrán constituirlas quienes tengan la libre disposición de aquéllos o, en caso de no tenerla, se hallen autorizados para ello con arreglo a las leyes.

En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de la constitución de la misma.

Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor se constituyó.

Cesión de créditos hipotecarios

Todos los créditos (entendidos como derechos frente a un deudor adquiridos en virtud de una obligación) son transmisibles salvo pacto en contrario (Art. 1.112 del Código Civil, «CC»); asimismo, los créditos hipotecarios son en consecuencia igualmente cedibles o transmisibles «a un tercero en todo o en parte con las formalidades exigidas por la Ley» (Art. 1.878 CC).

Novación y subrogación Ley 2/1994.

El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil .La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.           

La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para que la oferente notifique, por conducto notarial, a la entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera para que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar.

Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde la notificación del requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo Notario que le haya efectuado la notificación a que se refiere el párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante, su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia en la propia acta de notificación.

En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por ésta por capital pendiente e intereses y comisiones devengadas y no satisfechas. Se incorporará a la escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad, en el que se hará indicación expresa que se efectúa a tal efecto. El Notario autorizante verificará la existencia de dicho documento bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria, así como que no se ha producido la enervación a que se refiere el párrafo anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada deberá presentar copia del acta notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la subrogación.

No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del Notario autorizante de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el Notario notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.

En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus efectos, el Juez que fuese competente para entender del procedimiento de ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada, citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y, después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará, dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será apelable en un sólo efecto.

En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora, inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del plazo del préstamo, o ambas.

Las escrituras públicas de modificación de préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las circunstancias siguientes:

  1. i) la ampliación o reducción de capital;
  2. ii) la alteración del plazo;
  3. iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente;
  4. iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo;
  5. v) la prestación o modificación de las garantías personales.

   Según el artículo 47 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, cuando la obra se hubiere declarado e inscrito en construcción, se aplicarán las siguientes reglas:

Su finalización deberá hacerse constar por nota al margen de la inscripción. Dicha nota se practicará en virtud de acta notarial en la que cualquiera de los legitimados, conforme a lo dispuesto en este artículo, acrediten dicha finalización mediante incorporación de la certificación expedida por el técnico competente que acredite que la obra ha finalizado y que se ajusta, en cuanto a dichos extremos, al proyecto correspondiente.            

Se deberá además acreditar  la constitución del seguro decenal.

Uno de los caracteres esenciales del rango hipotecario es su negociabilidad. En la actualidad, esta materia se contempla en el art. 241 R.H., conforme al cual, para que la posposición de una hipoteca a otra futura pueda tener efectos registrales, será preciso:Primero. Que el acreedor que haya de posponer consienta expresamente la posposición; Segundo. Que se determine la responsabilidad máxima por capital, intereses, costas u otros conceptos de la hipoteca futura, así como su duración máxima;Tercero. Que la hipoteca que haya de anteponerse se inscriba dentro del plazo necesariamente convenido al efecto.

La realización extrajudicial de la hipoteca se llevará a cabo ante el Notario hábil para actuar en el lugar donde radique la finca hipotecada y, si hubiese más de uno, ante el que corresponda con arreglo a turno.     

La enajenación del bien hipotecado se formalizará en escritura pública después de haberse consignado en acta notarial el cumplimiento de los trámites y diligencias previstos en la ley.

Todos los buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pueden ser objeto de hipoteca naval con arreglo a las disposiciones de la Ley de Navegación Marítima. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

Para que la hipoteca naval quede válidamente constituida podrá ser otorgada en escritura pública, en póliza intervenida por notario o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento se constituirán en escritura pública.

Pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria los establecimientos mercantiles; los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular; las aeronaves; la maquinaria industrial y la propiedad intelectual y la industrial.

Podrán constituir prenda sin desplazamiento los titulares legítimos de explotaciones agrícolas, forestales y pecuarias sobre los siguientes bienes:

1.º Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.

2.º Los frutos separados o productos de dichas explotaciones. Si no estuvieren almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse.

3.º Los animales, así como sus crías y productos.

4.º Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones.

También podrá constituirse prenda sin desplazamiento sobre los bienes que a continuación se expresan, aunque no formen parte de las explotaciones a que se refiere el artículo anterior:          

1.º Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley.     

2.º Las mercaderías y materias primas almacenadas.

De igual manera son susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección; y los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero.     

Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.

Una finca registral puede aumentar o disminuir su cabida si se le añade o se le resta superficie. Los cambios en la configuración originaria de una finca se producen principalmente por una segregación de una porción de la finca inscrita, por una agrupación de una finca inscrita con otra, por una agregación de una finca o porción de finca a una finca inscrita, y por una división de finca en fincas registrales independientes.

Todas estas modificaciones de fincas tienen que ser realizadas por el titular registral de la finca en escritura pública ante notario.

En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la legislación que le sea aplicable.

 El expediente de dominio para la inmatriculación de fincas que no estén inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de persona alguna se tramitará ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito. Se iniciará el procedimiento mediante solicitud por escrito del titular dominical de la finca, en la cual, junto a la descripción literaria de la finca,  deberán hacerse constar los datos personales del promotor y su domicilio para la práctica de notificaciones, acompañándose además el título de propiedad de la finca que se pretende inmatricular, que atribuya el dominio sobre la misma al promotor del expediente, junto con certificación catastral descriptiva y gráfica de la parcela o parcelas catastrales, que se correspondan con la descripción literaria y la delimitación gráfica de la finca cuya inmatriculación se solicita, con expresión de los titulares catastrales de dichas parcelas y sus colindantes, así como sus respectivos domicilios: la relación de los datos registrales, catastrales o de cualquier otro origen de los que disponga el promotor y sirvan para localizar las fincas registrales y parcelas catastrales colindantes.

La regulación de la declaración de obra nueva de edificaciones se encuentra en la Ley y Reglamento Hipotecarios, en los artículos 45 a 55 del RD 1093/1997 de 4 de julio, en el artículo 19 de la Ley del Suelo de 28 de mayo de 2007 y el artículo 20.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de noviembre de 1999.          

 Conforme al artículo 45 del RD 1093/1997, los edificios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporan a la finca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria. A tal efecto, deberá constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superficie de parcela ocupada, el total de los metros cuadrados edificados, y, si en el proyecto aprobado se especifica, el número de viviendas, apartamentos, estudios, despachos, oficinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente

Su existencia precisa de los un edificio dividido en pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida a la vía pública o a un elemento común, construidos o en construcción, que lleven inherentes unos elementos comunes; una pluralidad de propietarios, a quienes pertenezcan los distintos pisos o locales; y el otorgamiento del título constitutivo.

A través del título constitutivo se produce la instrumentalización formal del régimen de PH, mediante la individualización jurídica de cada piso o local a través de su descripción y valoración.

Son aquellos instrumentos técnico-jurídicos en los que, dentro de una unidad de ejecución, se fijan y determinan los terrenos de uso y destino comunitario y los edificables, se reordenan las fincas mediante la desaparición de las antiguas y la creación de las nuevas, y se materializa el reparto equitativo de los beneficios y las cargas entre los titulares afectados.

Los Sistemas de Compensación suponen la intervención en la gestión urbanística a través de de la Junta de Compensación, entidad con personalidad jurídica propia, formada por los titulares de la mayoría de los terrenos comprendidos en la unidad, regida por estatutos que aprueba la Administración, y que se constituye en escritura pública y que se inscribe en un registro especial. 

 Se trata de un ente interpuesto entre los propietarios y la Administración, cuya función es elaborar el instrumento de equidistribución, llamado Proyecto de Compensación, sobre las bases que previamente han sido aprobadas por la Administración actuante.

Se tramitará igualmente ante Notario hábil para actuar en el distrito notarial donde radique la finca o en cualquiera de los distritos notariales colindantes a dicho distrito, conforme al mismo procedimiento de inmatriculación. Puede promoverlo el titular registral de la totalidad o de una cuota indivisa en el dominio, o de cualquier derecho real, mediante la aportación al Notario de la descripción registral de la finca y su descripción actualizada, asegurando bajo su responsabilidad que las diferencias entre ambas obedecen exclusivamente a errores descriptivos del Registro y no a la celebración de negocios traslativos o en general a cualquier modificación, no registrada, de la situación jurídica de la finca inscrita.

Se sigue sustancialmente el mismo procedimiento que para las inmatriculaciones, debiendo aportarse por el interesado, junto con los documentos que acrediten su adquisición, aquellos otros de los que disponga que justifiquen la adquisición de los titulares intermedios de los que traiga causa y cualesquiera otros que considere oportuno para justificar su petición.

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

Los que vayan a contraer matrimonio para el que se precise acta en la que se constate el cumplimiento de los requisitos de capacidad de ambos contrayentes, la inexistencia de impedimentos o su dispensa, o cualquier género de obstáculos para contraer matrimonio, deberán instar previamente su tramitación ante el Notario que tenga su residencia en el lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

Si el acta fuera favorable a la celebración del matrimonio, este se llevará a cabo ante el Notario que haya intervenido en la tramitación de aquélla mediante el otorgamiento de escritura pública en la que hará constar todas las circunstancias establecidas en la Ley del Registro Civil y su reglamento.

Separación y divorcio.

Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.

Quienes deseen hacer constar expresamente en el Registro Civil el régimen económico matrimonial legal que corresponda a su matrimonio cuando este no constare con anterioridad deberán solicitar la tramitación de un acta de notoriedad al Notario con residencia en cualquiera de los domicilios conyugales que hubieran tenido, o en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los cónyuges, o donde estuvieran la mayor parte de sus bienes o donde desarrollen su actividad laboral o empresarial, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores.

Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato. Esta se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

No habiendo testamento, contador-partidor en él designado o vacante el cargo, el Secretario judicial o el Notario, a petición de herederos y legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del haber hereditario, y con citación de los demás interesados, si su domicilio fuere conocido, podrá nombrar un contador-partidor dativo, según las reglas que la Ley de Enjuiciamiento Civil y del Notariado establecen para la designación de peritos. La partición así realizada requerirá aprobación del Secretario judicial o del Notario, salvo confirmación expresa de todos los herederos y legatarios.

El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.        

Aceptado el requerimiento, el Notario deberá citar a los acreedores y legatarios para que acudan, si les conviniera, a presenciar el inventario. Si se ignorase su identidad o domicilio, el Notario dará publicidad del expediente en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos correspondientes al último domicilio o residencia habitual del causante, al del lugar del fallecimiento si fuera distinto y donde radiquen la mayor parte de sus bienes, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar otros medios adicionales de comunicación. Los anuncios deberán estar expuestos durante el plazo de un mes.

 El que promueva expediente expresará los datos y circunstancias de identificación de los interesados en la obligación a que se refiera el ofrecimiento de pago o la consignación, el domicilio en que puedan ser hallados así como las razones de la actuación, todo lo relativo al objeto del pago o la consignación y su puesta a disposición del Notario.

 El Notario notificará a los interesados la existencia del ofrecimiento de pago o la consignación, a los efectos de que en el plazo de diez días hábiles acepten el pago, retiren la cosa debida o realicen las alegaciones que consideren oportunas.

El acreedor que pretenda el pago de una deuda dineraria de naturaleza civil o mercantil, cualquiera que sea su cuantía y origen, líquida, determinada, vencida y exigible, podrá solicitar de Notario con residencia en el domicilio del deudor consignado en el documento que acredite la deuda o el documentalmente demostrado, o en la residencia habitual del deudor o en el lugar en que el deudor pudiera ser hallado, que requiera a éste de pago, cuando la deuda, se acredite en la forma documental, que a juicio del Notario, sea indubitada. La deuda habrá de desglosar necesariamente principal, intereses remuneratorios y de demora aplicados.

El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derecho determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla. La subasta será electrónica y se llevará a cabo en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado. En todo caso corresponderá al Notario la autorización del acta que refleje las circunstancias esenciales y el resultado de la subasta y, en su caso, la autorización de la correspondiente escritura pública de venta.

Podrá realizarse ante Notario la conciliación de los distintos intereses de los otorgantes con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial. La conciliación podrá realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible.

PODERES

Deberán constar en documento público el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder  para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero. El poder debe ser bastante para otorgar el acto de que se trate. Esto suponiendo que estemos ante una materia en que quepa legalmente la intervención de apoderado. De ahí la gran variedad de poderes que pueden ser objeto de autorización notarial: poderes generales; especiales; para pleitos; para herencias; de administración y asistencia a Juntas; para el caso de incapacidad; poderes con subsistencia de efectos; poderes mercantiles y de sociedades; consentimientos y autorizaciones en general; sustituciones y subapoderamientos; revocaciones y ratificaciones.

 

 

OPERACIONES BANCARIAS

El artículo 144 del Reglamento Notarial establece que son instrumentos públicos las pólizas intervenidas y el artículo 17 de la Ley Orgánica  del Notariado que las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Son materia habitual de intervención notarial a través de Póliza los préstamos y créditos personales; garantías personales y reales salvo la inmobiliaria; contratos de factoring y confirming; Arrendamiento Financiero (Leasing) no inmobiliario; renting; y líneas de avales.

Cuando las garantías reales recaen sobre bienes inmuebles necesariamente se habrá de instrumentar mediante el otorgamiento de la pertinente escritura  pública y no mediante póliza intervenida.   

DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

Negocio jurídico de Derecho de Familia en virtud del cual los que van a casarse o  ya están casados disciplinan el régimen económico de su matrimonio.

El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiar deberá solicitar, personalmente ante el órgano competente para su tramitación, una autorización de residencia temporal a favor de los miembros de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagrupación familiar se podrá presentar por parte del extranjero que tenga autorización para residir en España durante un año y solicitado la autorización para residir por, al menos, otro año. En todo caso, no podrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupable hasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorización del reagrupante, o hasta que su solicitud de renovación haya sido estimada por silencio positivo, sin perjuicio de la ulterior obligación de dictar resolución expresa.

 La solicitud, deberá acompañarse de la siguiente documentación:

  1. a)Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y, en su caso, de la edad, y la dependencia legal y económica.
  2. b)Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante en vigor.
  3. c)Copia de la correspondiente autorización de residencia o residencia y trabajo, ya renovada, o, conjuntamente, de la primera autorización y del resguardo de solicitud de renovación .
  4. d)Acreditación de empleo y/o de recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria.
  5. e)Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia.

Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante, y subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada.

En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento

Con la Orden de 10 de mayo de 2007, por la que se establecen los términos y requisitos para la expedición de la carta de invitación de particulares a favor de extranjeros que pretendan acceder al territorio nacional por motivos de carácter turístico o privado, se suprime la competencia notarial en sede de actas de invitación. Sin embargo los notarios pueden autorizar como Acta de manifestaciones aquellas dirigidas a permitir la entrada en España de alguien con fines de estudio o investigación, a fin de acreditar medios de subsistencia y alojamiento del otorgante para la estancia en España del estudiante o investigador, y con o garantía del retorno en su día al país de procedencia.

Se le concede este beneficio a un menor de edad por las personas que ostentan sobre él la patria potestad. En estos casos, es necesario que el menor haya cumplido los 16 años de edad y que esté conforme con que le sea concedida la emancipación. Se otorga mediante Escritura Pública ante Notario y debe ser inscrita en el Registro Civil. Una vez concedida, la emancipación no puede ser revocada.

El testamento es un acto unilateral, revocable, solemne, personalísimo y de disposición mortis causa de todos o parte de los bienes que hace una persona.

El testamento más común es el testamento abierto notarial. Dispone el artículo 679 del Código Civil que, es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.

Aceptación y partición de herencia

Fallecido el causante se produce la apertura de la herencia, momento en el cual reciben la vocación todos los potenciales destinatarios de la herencia, y, asimismo reciben la delación, aquellos de los llamados que sean preferentes según lo que corresponda. Una vez recibida la delación puede efectuarse la aceptación o repudiación de la herencia.

La aceptación es un acto por el cual la persona a cuyo favor se defiere la herencia, por testamento o abintestato, manifiesta su decisión de tomar la cualidad de heredero.La herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario. 

Tanto la aceptación como la repudiación de la herencia son actos irrevocables.   

Por su parte, la partición como es el negocio jurídico en virtud del cual, y  como resultado unitario de una serie de operaciones matemático jurídicas, se liquida la herencia y se pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los interesados en la herencia, de los bienes y derechos que componen el caudal hereditario. 

Se pueden consultar las bonificaciones fiscales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el siguiente enlace: http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=2135&IDTIPO=240&RASTRO=c44$m2458,2459.

Es el acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehúsa la herencia a su favor deferida.

Beneficio de inventario es la facultad concedida por la ley a los herederos para aceptar la herencia con la modalidad de no responder de las obligaciones del finado ilimitadamente, sino sólo hasta donde alcance el valor de los bienes hereditarios.

Derecho de deliberar es la facultad concedida al heredero para examinar, dentro de cierto término, el estado de la herencia antes de decidirse por la aceptación o repudiación de la misma.    

Es competente para la formación de inventario de los bienes y derechos del causante a los efectos de aceptar o repudiar la herencia por los llamados a ella, el Notario con residencia en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, con independencia de su naturaleza de conformidad con la ley aplicable, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente. El heredero que solicite la formación de inventario deberá presentar su título de sucesión hereditaria y deberá acreditar al Notario o bien comprobar éste mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad el fallecimiento del otorgante y la existencia de disposiciones testamentarias.

No existe normativa general estatal al respecto, y son las diversas Comunidades Autónomas las que han venido disciplinando estas uniones. Una pareja de hecho es una unión entre dos personas que quieren convivir de forma estable, en una relación similar a la conyugal, y que para ello deciden hacerlo constar en un registro para que figure de forma oficial.

La inscripción se realiza en el Registro de Parejas de Hecho que a tal efecto tenga establecida cada Comunidad Autónoma o en el Ayuntamiento de la localidad donde alguno de los miembros de la pareja tenga su vivienda habitual.

Pueden formalizarse ante notario los pertinentes convenios reguladores de sus relaciones familiares y patrimoniales, documento apto para su inscripción en el pertinente registro público municipal o autonómico

DERECHO DE SOCIEDADES

La escritura de constitución de las sociedades de capital deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, sean personas físicas o jurídicas, por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales o suscribir la totalidad de las acciones y en la misma se incluirán, al menos, las siguientes menciones:

a) La identidad del socio o socios.

b) La voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo social determinado.

c) Las aportaciones que cada socio realice o, en el caso de las anónimas, se haya obligado a realizar, y la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas a cambio.

d) Los estatutos de la sociedad.

e) La identidad de la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación de la sociedad.

Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en la  ley.

En cuanto a la transmisión de acciones, mientras no se hayan impreso y entregado los títulos, la transmisión de acciones procederá de acuerdo con las normas sobre la cesión de créditos y demás derechos incorporales.

Tratándose de acciones nominativas, los administradores, una vez que resulte acreditada la transmisión, la inscribirán de inmediato en el libro-registro de acciones nominativas. Una vez impresos y entregados los títulos, la transmisión de las acciones al portador se sujetará a lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Comercio. Las acciones nominativas también podrán transmitirse mediante endoso.

Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta. El acta deberá ser aprobada por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría. Los acuerdos sociales podrán ejecutarse a partir de la fecha de la aprobación del acta en la que consten.

 La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración.           

 En la sociedad anónima, cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, éstos actuarán de forma mancomunada y, cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.

 En la sociedad de responsabilidad limitada los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria.

 Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los estatutos sociales, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.  

Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas. Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio

Cualquier modificación de los estatutos será competencia de la junta general. Por excepción, salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional

El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

La reducción del capital puede tener por finalidad el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas, la constitución o el incremento de la reserva legal o de las reservas voluntarias o la devolución del valor de las aportaciones. En las sociedades anónimas, la reducción del capital puede tener también por finalidad la condonación de la obligación de realizar las aportaciones pendientes. La reducción podrá realizarse mediante la disminución del valor nominal de las participaciones sociales o de las acciones, su amortización o su agrupación

En virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.

En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan.

La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades:

Escisión total: Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.

Escisión parcial: Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

Segregación: Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

Una sociedad inscrita podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario.

La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación fuese recibida total y directamente por los socios. En todo caso, la contraprestación que reciba cada socio deberá respetar las normas aplicables a la cuota de liquidación.

Salvo en los casos de disolución de pleno derecho, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198 de la Ley de Sociedades de Capital, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 de la citada Ley .

La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a la vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho.

La disolución de la sociedad abre el período de liquidación. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. A los liquidadores corresponde concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.

Las Fundaciones son organizaciones constituidas sin fines de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las Fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre de 2002. Podrán constituir fundaciones las personas físicas y las personas jurídicas, sean éstas públicas o privadas.

Se puede consultar la normativa publicada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el siguiente enlace:

http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=237&RASTRO=c52$m&IDTIPO=140

Las Sociedades Cooperativas  con domicilio social en la Región de Murcia y que realicen su actividad  cooperativizada con carácter principal dentro de su ámbito territorial, estarán sometidas a la Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas de la Región de Murcia. Las Sociedades Cooperativas adquieren personalidad jurídica con la inscripción de la escritura pública de constitución en el Registro de Sociedades Cooperativas.

Se puede consultar la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el siguiente enlace:

http://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=945&RASTRO=c77$m&IDTIPO=140

La creación de Asociaciones se realiza mediante el acuerdo expreso de tres o más personas, físicas o jurídicas legalmente constituidas, comprometiéndose a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular y se dotan de unos Estatutos que regirán el funcionamiento de la asociación. Este acuerdo habrá de formalizarse mediante un acta fundacional, y es desde este momento cuando la asociación adquiere su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar.  

Se puede consultar la normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en el siguiente enlace.

https://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=234&IDTIPO=140&RASTRO=c52$m