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Arancel de Escrituras.

Artículo primero.

Los números 1 a 7 del anexo I del Arancel Notarial aprobado por el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, una vez realizada la conversión a euros de las cantidades que en ellos figuran tendrán la siguiente redacción:

Número 1 Documentos sin cuantía.

1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

a) Poderes en general: 30,050605 €.

b) Poderes para pleitos: 15,025302 €.

c) Actas: 36,060726 €.

d) Testamentos, por otorgante: 30,050605 €.

e) Capitulaciones matrimoniales: 30,050605 €.

f) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 €.

2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 6,010121 € por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 0,601012 €.

 Número 2 Documentos de cuantía.

1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

a) Cuando el valor no exceda de 6.010,12 €: 90,151815 €.

b) Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,60 €: 4, 5 por 1.000.

c) Por el exceso comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 €: 1,50 por 1.000.

d) Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 €: 1 por 1.000.

e) Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 €: 0,5 por 1.000.

f) Por lo que excede de 601.012,11 € hasta 6.010.121,04 €: 0,3 por 1.000.

Por lo que excede de 6.010.121,05 € el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.

2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.
La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:

a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.

b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.

c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas.

d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.

e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.

f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipootecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.

Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.

3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.

Número 3 Protestos.

1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:

a) Si la cuantía de la letra no excede de 60,10 €: 3,005061 €.

b) Si es superior a 60,10 € y no excede de 150,25 €: 4,507591 €.

c) Si es superior a 150,25 € y no excede de 300,51 €: 6,010121 €.

d) Si es superior a 300,51 € y no excede de 601,01 €: 9,015182 €.

e) De 601,01 € en adelante, además de la última cantidad, se percibirán por cada 601,01 € de exceso o fracción: 0,601012 €.

2. Se percibirá, además, la cantidad de 3,005061 € en los siguientes casos:

a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.

b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.

c) Por pago del efecto en la Notaría.

3. Se percibirán 6,010121 € por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del termino municipal de residencia del Notario.

Número 4 Copias.

1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 3,005061 € por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.

2. Las copias simples devengarán a razón de 0,601012 € por folio.

3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 0,601012 € por cada año o fracción de antigüedad del documento.

4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

Número 5 Testimonios y legalizaciones.

1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.

2. Por la legitimación de firma se percibirán 6,010121 €; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 3,005061 €.

3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.

4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 3,005061 € por la diligencia de cotejo y 0,601012 € por cada folio más.

5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 3,005061 € por cada Notario que los autorice.

6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 Y 5.5.

Número 6 Depósitos, salidas y otros.

1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 6,010121 €. Al retirarse el depósito se percibirán 1,202024 € por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.

2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 9,015182 €, más 0,060101 € por folio.

Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 3,005061 €.

3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:

a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 18,030363 €.

b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 24,040484 €.

4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.

Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 Y 6.3.

Número 7 Folios de matriz.

Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 3,005061 € por cara escrita.

En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Del anexo II del Arancel vigente, sólo sufren modificación como consecuencia de la conversión las Normas Generales de Aplicación Undécima y Duodécima, cuya redacción en lo sucesivo será la siguiente:

ART. Undécima

Undécima.

Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 6.010,12 y 300.506,05 € que sean múltiplos de 601,01, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

ART. Duodécima

Duodécima.

Cuando la base exceda a 601.012,11, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

ARTÍCULO TERCERO.

El Arancel especial de los Notarios devengado por la prestación de la función notarial a instancia de los Organismos de Concentración Parcelaria, aprobados por Real Decreto 2079/1971, de 23 de julio, será el siguiente:

a) Por la protocolización del acta de reorganización de la propiedad autorizada por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural y examen previo de los documentos: 0,090152 euros por folio.

b) Por la expedición de las copias que deban servir de títulos a los participantes en la concentración con los testimonios contenidos en ellas: 0,024040 euros por hoja.

ARTÍCULO CUARTO.

Los derechos arancelarios de los Notarios, aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las viviendas calificadas o declaradas protegidas en el ámbito del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y contenidos en el apartado 2 de su disposición adicional, serán los siguientes:

A) PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS: 60,047119 EUROS.

B) CUANDO LA VIVIENDA LLEVE VINCULADA EN PROYECTO Y REGISTRALMENTE PLAZA DE GARAJE Y, EN SU CASO, TRASTEROS U OTROS ANEJOS A LOS QUE SE REFIERE ESE REAL DECRETO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN LOS SIGUIENTES IMPORTES: 9,015182 Y 6,010121 EUROS, RESPECTIVAMENTE.

C) CUANDO SE CONSTITUYA GARANTÍA REAL EN EL MISMO ACTO DE LA PRIMERA TRANSMISIÓN O ADJUDICACIÓN PARA ASEGURAR EL PRECIO APLAZADO, LA CANTIDAD SEÑALADA SE INCREMENTARÁ, POR TODOS LOS CONCEPTOS, EN EL SIGUIENTE IMPORTE: 30,020554 EUROS.

ARTÍCULO QUINTO.

Los derechos arancelarios contenidos en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, tras la redacción dada al mismo por el artículo 37 del Real Decreto ley 67/2000, de 23 de junio, serán los siguientes:

a) Primera transmisión o adjudicación de viviendas cuya superficie útil no exceda de noventa metros cuadrados, así como en su caso la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado de cada una de dichas viviendas: 60,047119 euros.

b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trasteros u otros anejos, los honorarios sujetos al tope de 60,047119 euros podrán incrementarse por todos los conceptos en 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en 30,020554 euros.

ARTÍCULO SEXTO.

Cuando los aranceles notariales vengan determinados por el valor del documento, antes de aplicar la cantidad o porcentaje correspondiente, debe convertirse a euros aquel valor, con el redondeo por exceso o por defecto al céntimo más próximo, en la forma prevista en el artículo 11.1 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre.

Cuando para la obtención de los derechos arancelarios haya que aplicar un porcentaje sobre una cantidad expresada en euros, la cantidad resultante se tomará con seis decimales, efectuándose el redondeo por exceso o por defecto al sexto decimal más próximo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, en la redacción dada al mismo por la Ley 9/2001, de 4 de junio.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

En aquellos casos en que los honorarios notariales se obtengan por suma de los distintos derechos arancelarios aplicables o por reducciones o descuentos arancelarios porcentuales (cuya vigencia no se altera por esta normativa) se tendrá en cuenta a la hora de realizar los redondeos, lo que para las operaciones intermedias determina el artículo 11.2 de la Ley de Introducción del Euro. El importe final de la factura se redondeará en todo caso a dos decimales.

ANEXO II

Normas generales de aplicación.

Primera.- El Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.

Segunda.- El Notario no podrá percibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentación autorice.

Tercera.- Se considerarán instrumentos públicos sin cuantía aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:

a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.

b) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.

c) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.

Cuarta.-

1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.

2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.

3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.

En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o participe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.

Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.

Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.

1. Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluida su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.

Quinta.- Las juntas directivas fijarán para cada localidad los límites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sexta.- La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Séptima.- Cuando, de conformidad con los interesados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.

El Notario tendrá derecho a percibir íntegramente los gastos anticipados.

Octava.-

1. El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.

2. El notario no podrá exigir anticipadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.

Novena.-

1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público .

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.

Número 2 de la regla novena del Anexo II redactado por el número tres del artículo primero del R.D. 1612/2011, 14 noviembre, por el que se modifican los Reales D.s 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el D. 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011

3. El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.

Décima.-

1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince dias hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Las Juntas directivas deberán comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto asi como las resoluciones que dictaren en esta materia.

Undécima.- Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

Duodécima.- Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

Decimotercera.- El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la Facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podrá el Notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.

Bonificaciones en el Arancel Notarial.

1.- RDL 18/2012 de 11 de Mayo Disposición adicional segunda.-

“…En los supuestos que requieran la previa inscripción de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, todas las transmisiones realizadas se practicarán necesariamente en un solo asiento, y solo se devengarán los honorarios correspondientes a la última operación inscrita, conforme al número 2.1 del arancel de los registradores, o en su caso, el número 2.2, si se trata de préstamos o créditos hipotecarios, sobre la base del capital inscrito en el Registro.

En los supuestos de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, incluso cuando previamente deba hacerse constar el traspaso de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras, las inscripciones que se practiquen solo devengarán los honorarios establecidos en el número 2.2. del arancel de los registradores, correspondientes a la novación, subrogación o cancelación, tomando como base el capital inscrito, reducido al 60 por ciento, con un mínimo de 24 euros.

Para determinar los honorarios notariales de las escrituras de novación, subrogación o cancelación de préstamos y créditos hipotecarios se aplicará, por todos los conceptos, el número 2.2.f. del arancel de los notarios, tomando como base el capital inscrito o garantizado, reducido en todo caso al 70 por ciento y con un mínimo de 90 euros. No obstante lo anterior, se aplicará el número 7 del arancel a partir del folio quincuagésimo primero inclusive.

Esta disposición se aplicará respecto de todas las inscripciones practicadas y escrituras autorizadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley….”

2.-RDL 13/2010 de 3 de Diciembre.- de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo

Artículo cinco.-

Apartado Uno.-  La constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática se hará de acuerdo con las siguientes reglas…“g)…Se aplicarán como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador…”

Apartado Dos.-  No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguirán las reglas previstas en el mismo con las siguientes especialidades c“…Se aplicarán como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el notario y 40 para el registrador…”.

3.-  Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Artículo 6 Contenido material del derecho.- El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:…

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

9. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por la obtención de notas, certificaciones, anotaciones, asientos e inscripciones en los Registros de la Propiedad y Mercantil, cuando tengan relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

10. Los derechos arancelarios a que se refieren los apartados 8 y 9 no se percibirán cuando el interesado acredite ingresos por debajo del indicador público de renta de efectos múltiples.

Artículo 130 del Reglamento Notarial.- Serán objeto de turno especial de oficio, de carácter gratuito para el interesado:

a) Los poderes para pleitos, copias y testimonios otorgados o instados por personas físicas que hayan obtenido el beneficio de pobreza o, al menos, solicitado su concesión, conforme a las leyes procesales, siempre que tengan relación directa con el procedimiento a que tal beneficio se refiera.

b) Los poderes para pleitos cuyo exclusivo objeto sea solicitar el referido beneficio de pobreza.

c) Los instrumentos, copias y testimonios relativos al estado civil de las personas cuando los interesados aleguen, bajo sanción de falsedad, carecer de medios económicos.

d) Las actas y sus copias, autorizadas a requerimiento de Asociaciones de Beneficencia Pública o de la Cruz Roja.

Los respectivos instrumentos, en que se harán constar las circunstancias anteriores, quedarán exentos de cualquier aportación colegial o mutualista.

Las actuaciones en este turno de oficio, aunque sólo existiere una Notaría demarcada en la localidad, eximen al beneficiario de la obligación de satisfacer honorarios al Notario, salvo en los supuestos autorizados por las leyes procesales.

Los interesados, cuando en la población haya demarcada más de una Notaría, solicitarán de los Colegios Notariales y, en su defecto, de los Delegados y Subdelegados, la designación de un Notario que haya de actuar, a cuyo efecto tales órganos llevarán un turno especial.

 

Arancel de Pólizas 

 

Decreto de 15-12-1950, sobre Aranceles de los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.*

I) Contratación y demás operaciones sobre valores y divisas.

a) Operaciones de compra-venta al contado sobre títulos-valores.

Epígrafe 1. Operaciones sobre valores del Estado y del Tesoro.- 1,25 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un corretaje mínimo de 0,030051 euros.

Epígrafe 2. Operaciones sobre fondos públicos españoles no comprendidos en el epígrafe anterior.- 1,75 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un corretaje mínimo de 0,045075 euros.

Epígrafe 3. Operaciones sobre valores industriales y mercantiles españoles, tanto de renta fija como variable.- 0,004808 euros por título, cuando el valor efectivo no exceda de 1,498262 euros, 0,009015 euros por título, cuando el valor efectivo exceda de 1,502530 euros y no de 3,005060 euros, 2,50 por 1.000 sobre el valor efectivo, cuando éste exceda de 3,005060 euros. Los mencionados corretajes son a percibir siempre de cada parte contratante, con un mínimo de 0,060101 euros.

Epígrafe 4. Operaciones sobre valores públicos o privados españoles cuando intervengan en los respectivos contratos el Estado o el Banco de España.- Se percibirán los corretajes que en cada caso correspondan, reduciéndose a la cuarta parte los que deban satisfacer el Estado o el Banco de España.

Epígrafe 5. Operaciones sobre valores públicos extranjeros.- 3 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un mínimo de 0,090151 euros.

Epígrafe 6. Operaciones sobre valores industriales y mercantiles extranjeros, tanto de renta fija como variable.- 5 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un mínimo de 0,120202 euros b) Negociación de cupones o derechos de suscripción.

Epígrafe 7. En estas operaciones se percibirán el corretaje del modo siguiente: Cuando el valor efectivo de los cupones o derechos esté comprendido dentro de los límites de 0,0003 euros a 0,300506 euros.- 0,0030 euros por unidad, a cobrar de cada parte contratante. Cuando dicho valor rebase de 0,300506 euros, sin exceder de 1,502530 euros.- 0,004808 euros por unidad, a cobrar de cada parte contratante. Cuando dicho valor exceda de 1,502530 euros y no de 3,005060 euros.0,009151 euros por unidad a cobrar de cada parte contratante. Cuando dicho valor exceda de 3,005060 euros, 2,50 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante. Estos corretajes se reducirán a la cuarta parte cuando en las operaciones intervengan como compradores o vendedores el Estado o el Banco de España. c) Emisiones, suscripciones o colocaciones de valores mobiliarios.

∗ Boletín Oficial del Estado 17 de marzo de 1951 y corrección de errores. en Boletín Oficial del Estado de 1 de abril de 1951. 

Epígrafe 8. Valores del Estado y del Tesoro.- 0,25 por 1.000 sobre el efectivo.

Epígrafe 9. Fondos públicos no comprendidos en el epígrafe anterior.- 0,375 por 1.000 sobre el efectivo.

Epígrafe 10. Valores industriales y mercantiles, tanto de renta fija como variable. 1,50 por 1.000 sobre el efectivo. d) Canjes y conversiones de títulos.

Epígrafe 11. Valores del Estado y del Tesoro.- 0,25 por 1.000 sobre el efectivo.

Epígrafe 12. Fondos públicos no comprendidos en el epígrafe anterior.- 0,50 por 1.000 sobre el efectivo.

Epígrafe 13. Valores industriales y mercantiles, tanto de renta fija como variables. 0,75 por 1.000 sobre el efectivo. Será obligatoria la intervención de los mediadores oficiales cuando en los resguardos o carpetas provisionales no figure la numeración de los títulos que comprendan. e) Contratación sobre divisas extranjeras.

Epígrafe 14. Operaciones sobre divisas extranjeras autorizadas legalmente.- 1,50 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante, con un corretaje mínimo de 0,060101 euros.
II) Intervenciones en contratos mercantiles.

Epígrafe 15. Créditos o préstamos personales o con garantía de fondos públicos, o de valores industriales o mercantiles, tanto de renta fija como variable, siempre que el plazo de la operación no exceda de seis meses.- 1 por 1.000 sobre el importe de la operación, a cobrar de cada parte contratante.

Epígrafe 16. Operaciones de descuento, préstamos, créditos u otras, respaldadas o garantizadas por letras y otros documentos mercantiles.- 0,25 por 1.000 sobre el importe de la operación, a cobrar de cada parte contratante cuando el vencimiento sea inferior a treinta días 0,50 por 1.000, a cobrar de cada parte contratante, cuando el vencimiento sea superior a treinta días e inferior a cuarenta y cinco. 0,75 por 1.000, a cobrar de cada parte contratante, cuando el vencimiento exceda de cuarenta y cinco días y no de sesenta. 1 por 1.000, a cobrar de cada parte contratante, cuando el vencimiento exceda de sesenta días y no de seis meses.

Epígrafe 17. Créditos, préstamos y descuentos con vencimiento superior a seis meses.- 1,50 por 1.000 sobre el importe de la operación, a cobrar de cada parte contratante. Las operaciones a que se refieren los tres epígrafes anteriores no devengarán corretaje alguno por encima del límite de 300.506,05 euros: a) Cuando el prestatario sea un Organismo estatal autónomo, una Corporación administrativa de derecho público o una Empresa concesionaria de monopolios o servicios públicos. b) Cuando los préstamos o créditos estén garantizados o respaldados por fondos públicos exclusivamente, y los prestatarios no sean Bancos, Banqueros ni Cajas generales de Ahorro Benéficas.

Las operaciones a que se refieren los epígrafes 15, 16 y 17 devengarán el 50 por 100 del corretaje cuando en ellas se estipule como obligatorio el aval de una Sociedad de Garantía Recíproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía y Comercio.

Epígrafe 18. Intervenciones en contratos de aval o afianzamiento por documento separado.- Satisfarán los siguientes corretajes según los casos: a) En general, los mismos que se fijan en los tres epígrafes anteriores. b) Cuando el aval o afianzamiento se presente por Sociedad de Garantía Recíproca registrada como tal, el 50 por 100 de los corretajes que correspondan según el apartado a) anterior. c) La intervención en el segundo aval a las operaciones primeramente avaladas por Sociedades de Garantía Recíproca, debidamente registradas, tanto si es otorgado directamente por el Estado, como si lo es por el Instituto de Crédito Oficial o por la Sociedad Mixta de Segundo Aval a que se refiere el Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, devengarán la cuarta parte del corretaje correspondiente, según el apartado a) anterior.

III) Otras intervenciones o servicios.

Epígrafe 19. Contratos de compraventa mercantil que no sean los típicos de Bolsa, 4 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante.

Epígrafe 20. Venta o cesión de derechos, usufructos, créditos o resguardos de Sociedades generales de Depósitos o de la Caja General de Depósitos.- 2 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante.

Epígrafe 21. Intervención en endosos de certificaciones de obras.- 1,25 por 1.000 a cobrar de cada parte contratante.

Epígrafe 22. Intervención en las ventas a que se refieren los arts. 196 y 197 del Código de Comercio.- 4 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante.

Epígrafe 23. Intervención en contratos de transporte terrestre, marítimo, fluvial o aéreo.- 4 por 1.000 sobre el efectivo, a cobrar de cada parte contratante.

Epígrafe 24. Intervención en pólizas de contratos de seguros, cualquiera que sea su clase.-1 por 100 sobre el importe de la prima.

Epígrafe 25. Intervención en el documento o certificación a que se refiere la Orden ministerial de 21 abril de 1950.- 0,601012 euros.

Epígrafe 26. Constitución y cancelación total o parcial de depósitos de valores.- 1 por 10.000 sobre el efectivo, con un corretaje mínimo de 0,030050 euros.

Epígrafe 27. Cobro o descuento de cupones por cuenta ajena.- 3 por 1.000 del importe total, con un corretaje mínimo de 0,030050 euros.

Epígrafe 28. Formalización de suscripciones de títulos privados de renta fija o variable y otras operaciones análogas por cuenta de clientes.- 1 por 1.000 del importe total, con un corretaje mínimo de 0,090151 euros.

Epígrafe 29. Asistencia a sorteos de amortización, como fedatarios públicos.- En Deudas del Estado o del Tesoro, 0,300506 euros. En las demás clases de valores, 1,803036 euros.

Epígrafe 30. Asistencia a las subastas de valores o mercancías.- 1,502530 euros.

Epígrafe 31. Intervención en las operaciones derivadas de las subastas cuando los comitentes obtengan la adjudicación de los valores o mercaderías subastados.- Si se trata de valores mobiliarios, percibirán los corretajes correspondientes, según Arancel. Si se trata de mercaderías u otros bienes, percibirán el 2,50 por 1.000 sobre el importe de la operación.

Epígrafe 32. Copias de las actas correspondientes a subastas o sorteos de amortización.- 0,300506 euros por cada folio de libro registro, a pagar por quienes las soliciten.

Epígrafe 33. Certificaciones de los asientos del libro-registro de operaciones.- 0,150253 euros por cada asiento comprendido en las certificaciones.

Epígrafe 34. Certificaciones de cuentas de resaca.- 2 por 1.000 a satisfacer por el librador.

Epígrafe 35. Por el examen de los libros-registros para localizar determinadas operaciones.- 0,150253 euros por cada mes objeto del examen.

Epígrafe 36. Por el cotejo de los libros-registros con escrituras o documentos originales en el despacho de los mediadores.- 0,901518 euros, exceptuándose el cotejo previsto en el número sexto del art. 1.429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Epígrafe 37. Intervención, como fedatarios públicos, en toda clase de actos de comercio, contratos, operaciones o documentos, no especificados en los epígrafes anteriores.- 4,50 por 1.000 sobre el importe total, a percibir de cada parte contratante.

La disposición adicional única, apartado 1, del Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio, por el que se modifica parcialmente el Reglamento de Régimen Interior de los Corredores de Comercio de 27-5-1959, establece:

Hasta que se dé cumplimiento a lo fijado en la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el Arancel aplicable a los corredores de comercio colegiados se complementa y adiciona en los siguientes términos:

1º Por la intervención de documentos de cuantía relacionados en cualesquiera de los epígrafes, si de la aplicación del Arancel resultase una cantidad inferior a 12,020242 euros, se podrán cobrar 12,020242 euros.

2º Por la intervención de operaciones que, a solicitud de la parte que deba satisfacer el Arancel, requieran que el corredor de comercio se desplace fuera de su despacho, se podrán cobrar, en concepto de gastos de desplazamiento, 24,040484 euros además del Arancel. El Ministerio de Economía y Hacienda establecerá, en el plazo de seis meses, reglas específicas para los casos en que se intervengan varias operaciones en un mismo desplazamiento.

3º Por la expedición de certificaciones de asientos de los Libros-Registro se podrán cobrar 18,030363 euros. Además se podrán cobrar 3,005061 euros por cada página del Libro-Registro a partir de la cuarta, inclusive.

4º Por la certificación de conformidad a que se refiere el apartado 6 del artículo 1429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se podrán cobrar 30,050605 euros.

5º Por la expedición del documento fehaciente del artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil u otros análogos a que se refiere el último párrafo del artículo 147 del Reglamento de Corredores, relativos a la comprobación de la liquidación de cuentas, se podrán cobrar 60,101210 euros. Además, se podrán cobrar hasta 3,005061 euros por cada una de las hojas o documentos contables comprobados.

El artículo 2. tres del Real Decreto-ley 6/1999, de 16 de abril, de medidas urgentes de liberalización e incremento de la competencia, establece:

“Los aranceles de los Corredores de Comercio colegiados, aprobados por Decreto de 15 de diciembre de 1950, tendrán el carácter de aranceles de máximos, pudiendo los referidos fedatarios públicos aplicar los descuentos que estimen pertinentes”.